índice no. 12
José Roca
Reflexiones críticas desde Colombia

Comentario a Columna 12 26 de noviembre de 2001
Retransmito la comunicación de Nadín Ospina. El artículo al que hace referencia fue publicado en el periódico El Tiempo, Domingo 25 de Noviembre de 2001:
eltiempo.terra.com.co/25-11-2001/cult135380.html

Vea las imágenes así como el texto original de la demanda legal en contra de Ospina. (ficha en Word)

J. Roca


Apreciado José Ignacio

El hecho de tener una mayor trayectoria que el Señor Díez es solo un aspecto probatorio. La razón por la cual soy él autor de las obras en cuestión, es porque yo idee las obras, contraté al Sr Díez para que las realizara, acordé con él oportunamente el costo de sus trabajos, cancelé cada uno de ellos a los precios convenidos, suministré todas las imágenes que se utilizaron y dí las explicaciones y directrices para que los resultados estéticos correspondieran a mi obra. Por esa razón cualquiera que vea desprevenidamente uno de esos cuadros sabe que esta viendo un Nadín Ospina. En la demanda, el Sr Díez reconoce que hizo cambios substanciales en la pinturas por que yo »se lo sugerí«.

Como aporte fundamental a esta discusión envío imágenes de las obras en cuestión (cosa que extraña y convenientemente nunca ha hecho la parte demandante) y de mis obras tridimensionales de las que parten las mismas.

La parte demandante a solicitado al Despacho: »un dictamen pericial por parte de peritos expertos en el negocio y comercialización de arte.« ¿Porque a los peritos no se les pidió ver las pinturas en cuestión? ¿Porque la parte demandante no ha pedido al juez, como prueba, aunque sea uno solo de los cuadros en cuestión?

¿Será porque los mismos tienen en su parte posterior un texto escrito de puño y letra de el Señor Díez que dice: »Ejecutado por Antonio Díez para Nadín Ospina«? o ¿porque queda claro que las imágenes allí pintadas son las de obras de mi autoría?

Como el Señor Díez manipulando la información trata de minimizar sus pretensiones económicas, que son el centro de su demanda, haciendo aparecer todo el asunto como un proceso de derechos de autor, he pedido a mi abogado que envíe una copia de la demanda original para que queden claras las pretensiones de Díez. La verdadera trascendencia de este caso no radica en la obra en si misma ni en los detalles del proceso sino en el hecho de que se pone en tela de juicio todo el desarrollo del arte contemporáneo y los procederes aceptados como validos dentro del mismo, así como la institución de los talleres artísticos.

Atentamente

Nadín Ospina

Anexo.

La periodista del Tiempo Paola Villamarín me comunica dos inquietudes de la Sociedad de Autores y Compositores Colombiana, para un artículo que sobre el tema.
1- ¿Podría Antonio Díez ser considerado un EJECUTANTE, como establece la Ley para el caso de la música, en cuyo caso tendría derechos de autor sobre su ejecución?
2- ¿Podría ser considerada la labor de Díez como un a obra por encargo en cuyo caso él detentaría los derechos de autor?

Apreciada Paola
Sobre tu inquietud respecto al concepto de los expertos en derechos de autor sobre el asunto de los »ejecutantes y su ejecución« y de los »interpretes y su interpretación«, revisando la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor puedo hacerte los siguientes comentarios:

La música, la danza y el teatro son expresiones artísticas que podríamos denominar dinámicas, por el hecho de que cada presentación o interpretación magistral de una obra original es a su vez una obra de arte. En música el compositor crea la obra originaria es quien detenta los derechos de autor sobre su composición. Cuando un interprete decide realizar un concierto o grabar un disco, requiere de la autorización expresa del compositor. Las interpretaciones generan derechos conexos (ver artículos 1, 4 y 165 de la mencionada ley de derechos de autor), pero estos derechos conexos, según la misma ley no pueden ir nunca en menoscabo del derecho del compositor.

La literatura y las artes plásticas (pintura, escultura, grabado, fotografía, etc.) no pueden ser catalogadas como dinámicas porque no dan lugar a interpretaciones. Un escritor no puede re escribir un libro de otro autor o »interpretarlo«, con el pretexto de estar en capacidad de desarrollar el argumento magistralmente. Si tal hiciera incurriría en plagio. Un artista no puede bajo la excusa de ser un pintor competente o incluso brillante, tomar la obra de otro para »interpretarlo«, pues fácilmente puede ser demandado por plagio.

Contemporáneamente hay un proceder artístico denominado »apropiación«, en el cual un artista por su cuenta y riesgo y asumiendo las responsabilidades legales que su trasgresión le pueden acarrear, toma obras de otros y las »interpreta« y presenta como propias, con un sentido irónico y hasta cínico que corresponde a un cuestionamiento conceptual de la autoría. Este proceder puede generarle una demanda por plagio por parte del »interpretado«.

Se entiende que en el caso de la »apropiación« hay siempre una crítica o una intención irónica por parte del »apropiador«, que solo se puede dar desde una autonomía y una distancia necesarias. Es absurdo creer que yo financiara y propiciara la obra de un descarado apropiador, en mi propio detrimento. En este caso solo se dio la figura de un artista trabajando para otro en la elaboración de la obra del primero como es usual en los talleres artísticos.

Como posiblemente no tengas a mano la Ley de derechos de autor transcribo textualmente los mencionados artículos.

Articulo 1. Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita por la presente ley y, en cuanto fuere compatible con ella por el derecho común. También protege esta ley a los interpretes o ejecutante, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor.

Articulo 4. Son titulares de los derechos reconocidos por la ley:
A. El autor de su obra;
B. El artista interprete o ejecutante sobre su interpretación o ejecución;
C. El productor, sobre su fonograma;
D. El organismo de radiodifusión sobre su emisión;
E. Los causahabientes, a título singular o universal de los titulares anteriormente citados;
F. La persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta Ley.

Derechos conexos. Artículo 165. La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará en modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas consagrada por la presente ley. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Pienso que por las razones expuestas Díez no pide en su demanda el ser calificado como interprete o ejecutante de mis obras.

Con respecto a la posibilidad de que lo hecho por Díez fuera una obra por encargo, se entiende que no lo es, pues esta figura requiere de una autonomía de criterio y estilo que no se da en este caso. En varios puntos de la demanda Díez reconoce que recibió instrucciones e hizo cambios conceptuales que solo se pudieron dar en razón de que la autoría era mía. Por ejemplo en el parágrafo tercero del punto 14.1 de la demanda dice Díez: »Con el primer cuadro llamado por mi »Miguelito« (anexo 3) ocurrió algo muy semejante:
Él (Nadín Ospina) me dijo que reelaborara ese en una serie y que le cambiase la inscripción que en el original decía: »In Mickey we trust« por »In partibus infidelium«.

Este cambio era apenas lógico pues iba en contravía de la orientación conceptual que mi trabajo ha tenido desde siempre que es la crítica a un sistema de colonialismo cultural y político; cosa que Díez no entendió pues no tenía claro su alcance conceptual.

Atentamente

Nadín Ospina
  Columna 12 - comentarios

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©  Texto: Nadín Ospina, Columna de Arena: José Roca

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